REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 890 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7743
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 15 Administrativo de esa misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de febrero de 2025, Ana Zeneth Palacin Mej�a, Jos� Mart�n Palacin Mej�a, Tilso Rafael Palacin Mej�a, Yenifer Paola Palacin Salazar y Elisa Bel�n Mej�a Lozano, varios de ellos tambi�n en representaci�n de sus hijos menores de edad, a trav�s de apoderado, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil m�dica extracontractual contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS S.A. (intervenida), la Fundaci�n Abood Shaio - Cl�nica Shaio y la Organizaci�n Cl�nica General del Norte S.A.S. Los demandantes act�an en condici�n de esposa, hijos y nietos de Jos� Mart�n Palacin Mej�a (Q.E.P.D.), afiliado al r�gimen contributivo de la Nueva EPS. La controversia se refiere a la responsabilidad civil que los demandantes atribuyen a las entidades accionadas por la falla en el servicio m�dico que precedi� la muerte del causante[1].
2. Los demandantes se�alaron que, el 7 de febrero de 2020, el paciente ingres� a urgencias de la Cl�nica General del Norte, en Barranquilla, con diagn�stico de aneurisma fusiforme de aorta abdominal y disecci�n. Afirmaron que la Nueva EPS demor� la orden para la cirug�a por motivos de disponibilidad de insumos. El 5 de mayo de 2020, la Cl�nica General del Norte realiz� la primera etapa del procedimiento. El 7 de junio de 2020, dicha instituci�n remiti� al paciente a la Fundaci�n Cl�nica Shaio, en Bogot�, para el segundo tiempo quir�rgico. Esta entidad lo hospitaliz�, orden� paracl�nicos e im�genes y el 23 de junio de 2020, le realiz� el procedimiento quir�rgico. Sostuvieron que el paciente falleci� durante la intervenci�n.
3. Atribuyeron el fallecimiento a la demora de m�s de siete meses en la remisi�n y realizaci�n de los procedimientos, vinculada a la falta de garant�a de los insumos. Sostuvieron que esa dilaci�n fue la causa determinante del resultado fatal. Indicaron que, ante las demoras, los familiares debieron instaurar una acci�n de tutela y el respectivo incidente de desacato para obtener la orden del procedimiento. Agregaron que exist�a un convenio entre la Nueva EPS y las cl�nicas demandadas para la atenci�n en salud de los afiliados.
4. Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitan: (i) que se declare civil y patrimonialmente responsable a la Nueva EPS S.A. (intervenida), a la Fundaci�n Abood Shaio-Cl�nica Shaio y a la Organizaci�n Cl�nica General del Norte S.A., o a cualquiera de ellas, como consecuencia de una falla en el servicio m�dico cl�nico por negligencia, por la no realizaci�n oportuna del procedimiento quir�rgico y los tratamientos adecuados, y que se paguen a los representados los perjuicios materiales e inmateriales causados, (ii) que se condene a las demandadas, o a cualquiera de ellas, a pagar a los representados los perjuicios causados en la suma de $ 741.608.239,00, que comprende el perjuicio material para la esposa del causante por $ 201.608.239,00 y el perjuicio moral por $ 540.000.000,00, (iii) que se disponga a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho; y (iv) que la sentencia se pague de conformidad con la normativa vigente[2].
5. El proceso fue repartido al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, en auto del 19 de febrero de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n sobreviniente y orden� remitir el expediente al juez de lo contencioso administrativo por medio de la oficina de reparto. El juzgado fundament� su decisi�n en el numeral 1 y el par�grafo del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que atribuyen a la citada jurisdicci�n el conocimiento de los litigios por responsabilidad extracontractual de las entidades p�blicas, e incluyen en esa categor�a a las sociedades con participaci�n estatal igual o superior al 50%. Tambi�n invoc� el auto 1600 de 2024 de este Tribunal y el art�culo 16 del C�digo General del Proceso (CGP)[3].
6. Al respecto, sostuvo que, el auto 1600 de 2024 asign� la competencia al juez civil del circuito porque, al 2 de octubre de 2024, la Nueva EPS no superaba el 50% de capital p�blico y no constitu�a entidad p�blica en los t�rminos del par�grafo del art�culo 104 del CPACA. Luego valor� la certificaci�n del 8 de enero de 2026, que acredit� la cesi�n de acciones de la Caja de Compensaci�n Familiar Comfenalco Antioquia a favor de la Naci�n - Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Esa cesi�n elev� la participaci�n estatal al 50,7920% a partir del 6 de enero de 2026. Por ello, con base en ese hecho sobreviniente, el despacho concluy� que perdi� la competencia y que el asunto correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, conforme con el art�culo 16 del CGP, que dispone que la jurisdicci�n no es prorrogable. En consecuencia, orden� remitir el expediente.
7. Repartido nuevamente el proceso, el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla, en auto del 27 de abril de 2026, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a esta Corporaci�n. La citada autoridad bas� su decisi�n en el numeral 1 del art�culo 104 del CPACA, que atribuye a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo los procesos sobre responsabilidad extracontractual de las entidades p�blicas, y en el par�grafo del mismo art�culo, que define como entidad p�blica aquella en la que el Estado tiene una participaci�n igual o superior al 50 % del capital. Tambi�n invoc� el auto 116 de 2025 de esta Corte, que reitera el auto 913 de 2023, junto con los autos 646 de 2021, 201 de 2022, 720 de 2022 y 149 de 2025, sobre las reglas de competencia en los procesos de responsabilidad m�dica[4].
8. A lo anterior agreg� que, la demanda pretend�a la declaratoria de responsabilidad civil y patrimonial de las demandadas por el fallecimiento de un usuario atribuido a la realizaci�n tard�a de un procedimiento quir�rgico. Precis� que la competencia en estos procesos se define por el criterio org�nico y por el fuero de atracci�n. Se�al� que el criterio org�nico resultaba insuficiente, pues concurr�an una entidad p�blica (Nueva EPS), y dos entidades privadas (la Organizaci�n Cl�nica General del Norte y la Cl�nica Shaio). Por esa raz�n acudi� al fuero de atracci�n, que no opera de forma autom�tica y exige verificar que los hechos imputados a la entidad p�blica y a las privadas sean los mismos y que exista una probabilidad m�nimamente seria de condena contra la entidad p�blica. El despacho concluy� que los hechos eran id�nticos, pero que las historias cl�nicas no acreditaban un retraso de Nueva EPS en las autorizaciones, de modo que la revisi�n preliminar no permit�a determinar su responsabilidad. Con fundamento en lo anterior, atribuy� la competencia a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil y orden� remitir el expediente a esta Corporaci�n, para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones planteado.
II. ��CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[7]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8]. |
C. �Competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad m�dica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Reiteraci�n de los autos 1600 de 2024, 569 de 2026 y 725 de 2026
11. En el auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte consider� que, para determinar la jurisdicci�n competente frente a los procesos de responsabilidad m�dica en los que se demanda de forma simult�nea a entidades p�blicas y privadas, resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracci�n, en virtud del cual la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo se extiende a personas de derecho privado, cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades p�blicas. Sin embargo, precis� que dicho mecanismo no opera de forma autom�tica por el simple hecho de que una entidad p�blica sea demandada, sino que impone verificar la aplicaci�n de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la ratio decidendi del asunto[9]. Para resumir la regla de decisi�n, en dicha providencia se incluy� el siguiente cuadro:
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Competencia para conocer demandas de responsabilidad m�dica
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I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad m�dica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio org�nico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracci�n. � II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad m�dica. � 1. El criterio org�nico. En virtud del criterio org�nico:
(i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica ser� de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. (ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica ser� de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo si la entidad demandada es p�blica, independientemente de la relaci�n entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[10]. (iii) El criterio org�nico es insuficiente para determinar la jurisdicci�n competente para conocer demandas de responsabilidad m�dica en las que se demanda de forma simult�nea a entidades p�blicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracci�n.
2. El fuero de atracci�n.
(i) Definici�n. El fuero de atracci�n es un fen�meno procesal en virtud del cual la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades p�blicas.
(ii) Aplicaci�n del fuero de atracci�n. El fuero de atracci�n no opera de forma autom�tica. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicaci�n, es decir, para determinar si la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, se ha se�alado que los jueces deben verificar que:
a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad �m�nimamente seria� de que las entidades estatales ser�n condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, �concausa eficiente del da�o�. |
12. Adicionalmente, en el auto 1600 de 2024, la Sala Plena dirimi� un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda de responsabilidad m�dica formulada, entre otras, contra la Nueva EPS S.A. En esa ocasi�n, constat� que la participaci�n estatal en el capital de dicha sociedad no superaba el 50%, por lo que no constitu�a una entidad p�blica en los t�rminos del par�grafo del art�culo 104 del CPACA. Luego, en los autos 569 y 725 de 2026, la Corte resolvi� conflictos suscitados en procesos de responsabilidad m�dica promovidos contra la Nueva EPS y algunas IPS, en los que la demanda se present� antes del 6 de enero de 2026, fecha en la que la participaci�n estatal en esa sociedad super� el 50% del capital. En esas providencias, la Sala explic� que la jurisdicci�n competente se define con base en la naturaleza jur�dica de la parte demandada al momento de la ocurrencia de los hechos y de la presentaci�n de la demanda, de modo que �la modificaci�n posterior a la composici�n accionaria de las sociedades no altera de forma retroactiva el r�gimen aplicable ni desplaza la competencia ya definida�.
13. Con fundamento en ello, esas decisiones reiteraron la regla fijada en el auto 1600 de 2024:
�la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad m�dica cuando se demande �nicamente a una entidad de car�cter privado�.
D. Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se gener� entre el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 15 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. Espec�ficamente, se trata del conocimiento de una demanda de responsabilidad m�dica presentada por Ana Zeneth Palacin Mej�a, Jos� Mart�n Palacin Mej�a, Tilso Rafael Palacin Mej�a, Yenifer Paola Palacin Salazar y Elisa Bel�n Mej�a Lozano, varios de ellos tambi�n en representaci�n de sus hijos menores, a trav�s de apoderado, en contra de Nueva EPS S.A. (intervenida), la Fundaci�n Abood Shaio - Cl�nica Shaio y la Organizaci�n Cl�nica General del Norte S.A.S.
(iii) Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y jurisprudenciales su falta de jurisdicci�n. En efecto, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla fundament� su posici�n en el numeral 1 y el par�grafo del art�culo 104 del CPACA, el art�culo 16 del CGP y el Auto 1600 de 2024 proferido por esta Corte, mientras que el Juzgado 15 Administrativo de la misma ciudad se bas� en el numeral 1 y el par�grafo del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, as� como en los autos 646 de 2021, 201 de 2022, 720 de 2022, 913 de 2023, 149 de 2025 y 116 de 2025 proferidos por este mismo Tribunal.
15. �Superado el anterior estudio, la Sala Plena atribuye la competencia para conocer del presente proceso a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, con fundamento en la regla del auto 1600 de 2024, reiterada en los autos 569 y 725 de 2026. La demanda se present� el 24 de febrero de 2025. Para esa fecha, el extremo pasivo estaba integrado de manera exclusiva por entidades de naturaleza privada: la Nueva EPS S.A. (intervenida), la Fundaci�n Abood Shaio - Cl�nica Shaio y la Organizaci�n Cl�nica General del Norte S.A.S. En efecto, la participaci�n estatal en el capital de la Nueva EPS alcanz� el 50,7920% a partir del 6 de enero de 2026, esto es, con posterioridad a la presentaci�n de la demanda y a la ocurrencia de los hechos que la sustentan.
16. El cambio en la composici�n accionaria de la Nueva EPS ocurrido en el transcurso del proceso no altera la competencia. Conforme con los autos 569 y 725 de 2026, la jurisdicci�n competente se define con base en la naturaleza jur�dica de la parte demandada al momento de la ocurrencia de los hechos y de la presentaci�n de la demanda, de modo que la modificaci�n posterior de la composici�n accionaria de las sociedades no altera de forma retroactiva el r�gimen aplicable ni desplaza la competencia ya definida.
17. En consecuencia, no es necesario efectuar el an�lisis sobre el fuero de atracci�n, pues este mecanismo presupone que en el extremo demandado concurran entidades p�blicas y privadas y, al momento de la presentaci�n de la demanda, ninguna de las demandadas ten�a naturaleza p�blica. Por lo tanto, opera el criterio org�nico y resulta aplicable la regla del auto 1600 de 2024, seg�n la cual la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, conoce de las controversias de responsabilidad m�dica cuando se demanda �nicamente a entidades de car�cter privado.
18. As� las cosas, en l�nea con lo dispuesto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda interpuesta por Ana Zeneth Palacin Mej�a, Jos� Mart�n Palacin Mej�a, Tilso Rafael Palacin Mej�a, Yenifer Paola Palacin Salazar y Elisa Bel�n Mej�a Lozano, varios de ellos tambi�n en representaci�n de sus hijos menores, a trav�s de apoderado, en contra de Nueva EPS S.A. (intervenida), la Fundaci�n Abood Shaio - Cl�nica Shaio y la Organizaci�n Cl�nica General del Norte S.A.S es el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. Por lo tanto, se ordenar� la remisi�n del expediente CJU-7743 a dicha autoridad judicial, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n.
E. �Regla de decisi�n
19. Reiteraci�n del auto 1600 de 2024: �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad m�dica cuando se demande �nicamente a una entidad de car�cter privado�[11].
III.�� DECISI�N
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 15 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Ana Zeneth Palacin Mej�a, Jos� Mart�n Palacin Mej�a, Tilso Rafael Palacin Mej�a, Yenifer Paola Palacin Salazar y Elisa Bel�n Mej�a Lozano, varios de ellos tambi�n en representaci�n de sus hijos menores, a trav�s de apoderado, en contra de Nueva EPS S.A. (intervenida), la Fundaci�n Abood Shaio - Cl�nica Shaio y la Organizaci�n Cl�nica General del Norte S.A.S.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7743 al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla para que contin�e con el tr�mite del proceso y les comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 015 Administrativo de la misma ciudad.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7743, archivo �002Radicacionoae_Demandapdf�
[2] Ibidem, pp. 2-3.
[3] Expediente digital CJU-7743, archivo �48AutoDecide.pdf � en �08001333301520260005000zip�.
[4] Expediente digital CJU-7743, archivo �009Autodeclarain_Autopdf�.
[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[6] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[7] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[8] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisi�n que estableci� la Corte en el Auto 646 de 2021.
[10] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupi��n Carvajal.
[11] Corte Constitucional, auto 1600 de 2024.